Nuestra Constitución prevé dos modalidades de perdón para quienes han cometido delitos. La amnistía, que es general y requiere de una ley del Congreso, borrando así la pena y el delito dados para quien haya cometido. En cambio, el indulto es individual, borrando así la pena pero no el delito. En tanto, debe haber una pena para que proceda el indulto.

Asimismo, es menester tener en cuenta la posibilidad de indultar delitos derivados del enriquecimiento ilícito, es decir, de la corrupción. En este sentido, debemos recordar que el artículo 36 de nuestra Constitución Nacional, conocido como cláusula de la defensa de la democracia, en su primer párrafo contempla los delitos que importan una desestabilización del sistema democrático y para quienes lo cometieren, incurren en delito de traición a la Patria, previsto en el artículo 29.

Estos delitos son inamnistiables, inindultables e imprescriptibles porque una ley así lo prevé, además de convenciones internacionales. Es importante considerar que hay una tendencia ya de la jurisprudencia pues tanto la Cámara Federal Penal y la Sala de la Cámara de Casación Federal Penal han establecido las características de estos delitos.

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Por otro lado, si bien en los tiempos de Menem, siendo muy citado el caso Daleo, la indultada renunció a esa posibilidad pues consideraba que no había cometido ningún delito, aquí queda claro que el indulto debe ser consentido. Además, la jurisprudencia y el indulto de Menem provienen del año 1993, es decir, un año antes de la reforma constitucional de 1994 que incluyó la cláusula de la defensa de la democracia. En conclusión, el indulto a Cristina Kirchner no sería aplicable y, seguramente, la Corte Suprema jamás se lo otorgaría por delitos de corrupción.

*Daniel Sabsay es abogado constitucionalista.