La secretaría de Comercio Interior definió hoy como consumidor "hipervulnerable" a aquellas personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. .

Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo, dice la Resolución 139/2020 que lleva la firma de la secretaria de Comercio Interior, Paula Español.

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Definen cómo es el consumidor "hipervulnerable" y se comprometen a ser expeditivos para resolver conflictos

La secretaria de Comercio Interior, Paula Español. Foto NA.

La Secretaría se comprometió a promover acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables.

A través del Artículo 42 de la Constitución Nacional, se garantiza a los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer la protección.

A los efectos de una mejor defensa de un cierto tipo de consumidor, se considerarán causas de hipervulnerabilidad:

    reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); ser personas mayores de 70 años; ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; la condición de persona migrante o turista; la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; ruralidad; residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS . Salarios Mínimos Vitales y Móviles; Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; Ser baneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social; Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social; Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844); Estar percibiendo el seguro de desempleo; Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848);